Desde una
perspectiva conservadora se potencia y reviste el art. 104 CE. En el marco del
art. 149.1.29.ª CE la ley tiene por objeto
la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad
ciudadana. También es cierto que esta
ley teóricamente tiene su fundamento constitucional en el art. 81.1 CE
relativo al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas.
Se dota a esta nueva ley una
actualización del régimen sancionador
conforme a los cambios sociales operados en el Estado. Ante el binomio
libertad-seguridad, se concretiza
en determinar nuevas
funciones a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades,
así como garantizar la seguridad
ciudadana.
A mi entender se parte de un ideario excesivamente conservador. El legislador se muestra preocupado por equilibrar derechos y
libertades y seguridad, pero
con el acento puesto en la seguridad,
de tal manera que pueda "imponerse limitaciones proporcionadas a los derechos y libertades para conseguir una
efectiva seguridad". Se ha de destacar
que el texto entrecomillado procede del proyecto de ley orgánica, aún para aprobar. En la Ley aprobada se ha
suprimido tal referencia. En la Exposición de Motivos, el texto aprobado queda
delimitado en los siguientes términos:. “Libertad y seguridad constituyen un
binomio clave para el buen funcionamiento de una sociedad democrática avanzada,
siendo la seguridad un instrumento al servicio de la garantía de derechos y
libertades, no un fin en sí mismo.” El texto final de la Exposiciones de
Motivos tiene otro estilo más aseado y conciliador con los derechos
fundamentales y libertades, pero los artículos que desarrollan la ley siguen
siendo los mismos en lo substancial
Argumentos de
carácter inconstitucional.
-El art. 16.2 de Ley de
Seguridad Ciudadana (LSC) determina que cuando no sea posible la
identificación por cualquier medio, incluida, la telemática o telefónica, las
Fuerzas de Seguridad podrán requerir al sujeto, para impedir la comisión de un
delito, que les acompañe a comisaría por
un tiempo máximo de seis horas. Percibo de que podría tratarse de una detención
ilegal, una vulneración del art. 17.1 CE. Si no hay
intención de poner al sujeto a disposición judicial podríamos establecer
que se produce una retención contra la voluntad del sujeto, y por
tanto se cometería una detención
ilegal.
-El art. 20 LSC sobre
registros corporales externos permite practicarse el registro corporal externo
y superficial del sujeto cuando existan indicios racionales para suponer
que pueda conducir al hallazgo de instrumentos relevantes para el ejercicio de
las funciones de indagación y prevención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Aprecio que si el indicio es racional no cabe una suposición, lo que motivaría
un abuso de racionalidad arbitraria que comporta y concluye en irracionalidad,
por lo que afectaría al derecho de la intimidad, del art. 18 CE. No
se puede generar un estado policial de prevención y registros corporales
externos en base a suposiciones revestidas de indicios de racionalidad que
equivaldría a mera intuición adivinatoria o irracional.
-Sorprende el art. 36.4 LSC
sobre infracciones graves cuando se produzcan actos por los que se obstruye a la autoridad, impidiendo su
actuación, sin que sean constitutivos de delito. Resulta por lo menos
contradictorio, indeterminado y un ataque al principio de seguridad jurídica.
Desconocer de qué se le acusa –se ha de informar de la acusación, art. 24.2
CE- a un sujeto que no ha cometido
ningún delito equivaldría sin más a un
Estado policial. Además de vulneración del art. 24.2 CE, se ha de tener en
cuenta el art. 25.1 CE. Nadie puede ser …sancionado por actuaciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito…Todo
ciudadano ha de tener una orientación, una seguridad jurídica, así como una
garantía política de que no pueda verse sometido por parte del Estado a la mera
arbitrariedad, contradicción e indeterminación.
-El art. 36.23 LSC
determina infracción grave el uso no
autorizado de imágenes a miembros de las Fuerzas de Seguridad que pueda poner
en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes. En este caso, se
trata de otra vulneración a un derecho fundamental como es el de la
información. El art. 20 CE indica que se reconocen y
protegen los derechos a comunicar o
recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Pero no
sólo vulnera el derecho a la información. Se aprecia también otro ataque al art.
24. 2 CE. Me estoy refiriendo en concreto al derecho a la defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes
(para la defensa). Por lo tanto, no hay otra interpretación que no sea que se trata de un artículo que vulnere al
mismo tiempo dos derechos fundamentales, que garantizan precisamente la
libertad de expresión y el derecho a la defensa. Se altera de forma
contundente de nuevo la seguridad
jurídica que ha de ser configurada y respetada por todo Estado de Derecho
Democrático y Social que se precie.
-La sorpresa que encierra el art. 43.1 de la LSC tiene un cierto origen
franquista. El precepto reputaría
un ataque al derecho a no ser discriminado, por cuanto se crea, a efectos
exclusivamente de apreciar la reincidencia, en el Ministerio del Interior, un
Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana. No cabe
duda de que el art. 14 CE sería llamativamente susceptible de ser violado. Mi interpretación se asentaría en la
probabilidad real en que se estaría discriminando por falta administrativa,
falta política esencialmente, lo que significa un intento de señalar o
marcar (criminalizando administrativamente)
al sujeto infractor con la pretensión de posibilitar su control así como
la de facilitar la detención por causa penal, una clara discriminación. Todos somos iguales ante la ley. Por ello, no puede prevalecer ningún tipo de
discriminación, criminalización, control o prevención encubierta mediante
Registros Centrales. Recuerda tiempos del antiguo régimen franquista cuando se
expedían los certificados policiales de buena conducta.
-Por último, la categorización de las declaraciones
de los agentes de la autoridad, que recoge el art. 53 LSC (52 LSC en el texto
aprobado) es otro atentado constitucional. En concreto afectaría al art. 24.1
CE, debilitándolo, porque se
persigue prescindir de la tutela judicial efectiva. La palabra de un agente se categoriza hasta el
extremo de ser considerada valor probatorio, constituyéndose la
Administración “en juez y parte” ante los procedimientos
sancionadores de la administración. Se infiere un grave desequilibrio en el
orden procesal administrativo. Todo aquello que podría estar controlado por un
juez bajo los preceptos del derecho penal pasaría a manos administrativas. Este
precepto abre la puerta a la Administración en reconvertirse en juez y parte en
los procesos que se abran como más arriba indico.
Jordi Sanchís Masdeu
Noviembre 2015