dilluns, 23 de novembre del 2015

Informe relativo a la INCONSTITUCIONALIDAD de la denominada "Ley Mordaza" del PP.

Desde una perspectiva conservadora se potencia y reviste el art. 104 CE. En el marco del art. 149.1.29.ª CE la ley tiene por objeto  la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. También es cierto que  esta ley teóricamente tiene su fundamento constitucional en el art. 81.1 CE relativo al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

Se dota a esta nueva ley una actualización del  régimen sancionador conforme a los cambios sociales operados en el Estado. Ante el binomio libertad-seguridad,  se  concretiza  en  determinar nuevas funciones  a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, así como  garantizar la seguridad ciudadana.

A mi entender se parte  de un ideario excesivamente conservador.  El legislador se muestra  preocupado por equilibrar derechos y libertades y seguridad,  pero con el acento puesto en  la seguridad, de tal manera que pueda "imponerse limitaciones proporcionadas a los  derechos y libertades para conseguir una efectiva seguridad".  Se ha de destacar que el texto entrecomillado procede del proyecto de ley orgánica, aún para aprobar. En la Ley aprobada se ha suprimido tal referencia. En la Exposición de Motivos, el texto aprobado queda delimitado en los siguientes términos:. “Libertad y seguridad constituyen un binomio clave para el buen funcionamiento de una sociedad democrática avanzada, siendo la seguridad un instrumento al servicio de la garantía de derechos y libertades, no un fin en sí mismo.” El texto final de la Exposiciones de Motivos tiene otro estilo más aseado y conciliador con los derechos fundamentales y libertades, pero los artículos que desarrollan la ley siguen siendo los mismos en lo substancial

Argumentos de carácter inconstitucional.

-El art. 16.2 de Ley de Seguridad Ciudadana (LSC) determina que cuando no sea posible la identificación por cualquier medio, incluida, la telemática o telefónica, las Fuerzas de Seguridad podrán requerir al sujeto, para impedir la comisión de un delito, que les  acompañe a comisaría por un tiempo máximo de seis horas. Percibo de que podría tratarse de una detención ilegal, una vulneración del art. 17.1 CE.  Si no hay  intención de poner al sujeto a disposición judicial podríamos establecer que se produce una retención contra la voluntad del sujeto, y por tanto se cometería  una detención ilegal.

-El art. 20 LSC sobre registros corporales externos permite practicarse el registro corporal externo y superficial del sujeto cuando existan indicios racionales para suponer que pueda conducir al hallazgo de instrumentos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Aprecio que si el indicio es racional no cabe una suposición, lo que motivaría un abuso de racionalidad arbitraria que comporta y concluye en irracionalidad, por lo que afectaría al derecho de la intimidad, del art. 18 CE. No se puede generar un estado policial de prevención y registros corporales externos en base a suposiciones revestidas de indicios de racionalidad que equivaldría a mera intuición adivinatoria o irracional.

-Sorprende el art. 36.4 LSC sobre infracciones graves cuando se produzcan actos por los que  se obstruye a la autoridad, impidiendo su actuación, sin que sean constitutivos de delito. Resulta por lo menos contradictorio, indeterminado y un ataque al principio de seguridad jurídica. Desconocer de qué se le acusa –se ha de informar de la acusación, art. 24.2 CE-  a un sujeto que no ha cometido ningún delito equivaldría sin más  a un Estado policial. Además de vulneración del art. 24.2 CE, se ha de tener en cuenta el art. 25.1 CE. Nadie puede ser …sancionado por actuaciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito…Todo ciudadano ha de tener una orientación, una seguridad jurídica, así como una garantía política de que no pueda verse sometido por parte del Estado a la mera arbitrariedad, contradicción e indeterminación.

-El art. 36.23 LSC determina  infracción grave el uso no autorizado de imágenes a miembros de las Fuerzas de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes. En este caso, se trata de otra vulneración a un derecho fundamental como es el de la información.  El  art. 20 CE indica que se reconocen y protegen los derechos a comunicar  o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Pero no sólo vulnera el derecho a la información. Se aprecia también otro ataque al art. 24. 2 CE. Me estoy refiriendo en concreto al derecho a la defensa,  a utilizar los medios de prueba pertinentes (para la defensa). Por lo tanto, no hay otra interpretación que no sea  que se trata de un artículo que vulnere al mismo tiempo dos derechos fundamentales, que garantizan precisamente la libertad de expresión y el derecho a la defensa. Se altera de forma contundente  de nuevo la seguridad jurídica que ha de ser configurada y respetada por todo Estado de Derecho Democrático y Social que se precie.

-La sorpresa que encierra  el art. 43.1 de la LSC tiene un cierto origen franquista.  El precepto   reputaría  un ataque al derecho a no ser discriminado,  por cuanto se crea, a efectos exclusivamente de apreciar la reincidencia, en el Ministerio del Interior, un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana. No cabe duda de que el art. 14 CE sería llamativamente susceptible de ser violado.  Mi interpretación se asentaría en la probabilidad real en que se estaría discriminando por falta administrativa, falta política esencialmente, lo que significa un intento de señalar o marcar (criminalizando administrativamente)  al sujeto infractor con la pretensión de posibilitar su control así como la de facilitar la detención por causa penal, una clara discriminación.  Todos somos iguales ante la ley. Por ello, no  puede prevalecer ningún tipo de discriminación, criminalización, control o prevención encubierta mediante Registros Centrales. Recuerda tiempos del antiguo régimen franquista cuando se expedían los certificados policiales  de buena conducta.

-Por último, la categorización de las declaraciones de los agentes de la autoridad, que recoge el art. 53 LSC (52 LSC en el texto aprobado) es otro atentado constitucional. En concreto afectaría al art. 24.1 CE, debilitándolo,  porque se persigue prescindir de la tutela judicial efectiva.  La palabra de un agente se categoriza hasta el extremo de ser considerada valor probatorio, constituyéndose la Administración “en juez y parte” ante los procedimientos sancionadores de la administración. Se infiere un grave desequilibrio en el orden procesal administrativo. Todo aquello que podría estar controlado por un juez bajo los preceptos del derecho penal pasaría a manos administrativas. Este precepto abre la puerta a la Administración en reconvertirse en juez y parte en los procesos que se abran como más arriba indico.

Jordi Sanchís Masdeu
Noviembre 2015